POR LA CUAL SE REGULA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE CONTRAVENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176° DE LA LEY N° 125/91. |
VISTO: Las Leyes Nº 1.352/88 "Que establece el Registro Único de Contribuyentes", 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y la Resolución N° 43/92; y CONSIDERANDO: Que resulta conveniente dictar normas concretas que informen debidamente sobre algunos incumplimientos de las obligaciones fiscales en que incurren los distintos contribuyentes y responsables. Que es necesario precisar las sanciones que corresponden aplicar sobre la normativa vigente en los casos de la presentación fuera de término de las declaraciones juradas que exige presentar la Ley N° 125/91. Que por otra parte, resulta indispensable reiterar las sanciones que correspondan aplicar con relación a los incumplimientos que exige la Ley N° 1.352/88 "Que establece el Registro Único de Contribuyentes" . Que existen diversos responsables de los distintos impuestos cuya administración está a cargo de esta sub. Secretaria que entienden que solamente debe presentarse declaraciones juradas en los casos en que exista movimiento operacional, interpretación que no se ajusta a las exigencias legales. Que debe señalarse que las sanciones previstas por la Ley también corresponde sean aplicadas en aquellos casos en que no exista movimiento operacional. POR TANTO, EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE: Articulo 1º.- DECLARACIONES JURADAS. En aquellos casos en que las declaraciones juradas que exige presentar la normativa tributaria vigente, sean presentadas fuera de término será la sanción prevista por el Art. 176° de la Ley N° 125/91 aplicable en los casos de contravención, ello sin perjuicio de los intereses previstos en el Art. 171° por ingreso fuera de término de los impuestos correspondientes. El régimen sancionatorio será el siguiente para los casos y supuestos que se señalan: a) TRIBUTO ÚNICO
b) RESTANTES TRIBUTOS
Articulo 2º.- OMISIÓN DE CAMBIO DE INFORMACIÓN. La no comunicación dentro del plazo de 30 (treinta) días posteriores a la fecha en que haya ocurrido cualquier modificación de datos aportados oportunamente por los responsables con relación al Registro Único de Contribuyentes, constituirá contravención, tales como:
La omisión será sancionada con una multa de GS. 50.000.- (guaraníes cincuenta mil) para las personas físicas, condominios, sucesiones indivisas y empresas unipersonales, y GS. 100.000.- (guaraníes cien mil) para las personas jurídicas, cualquiera sea el periodo de atraso. Articulo 3º.- Serán responsables de la aplicación de la presente Resolución, los Directores de Grandes Contribuyentes, Recaudación y de Apoyo. Articulo 4º.- TRANSITORIO. Los contribuyentes, con excepción de aquellos que sean exclusivamente del Impuesto Inmobiliario, procederán dentro del plazo de 30 (treinta) días de la presente Resolución a la actualización de su domicilio fiscal y actividad gravada que desarrolla. A dicho efecto, llenarán y presentarán los formularios Nº 402 ó 403 "Cambio de Información". Articulo 5º.- Las consecuencias tributarias derivadas de la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior serán imputables exclusivamente a los contribuyentes y responsables, resultando de aplicación automática las multas señaladas, salvo justificación debidamente acreditada por el contribuyente. Articulo 6°.- DEROGACIONES. A partir de la fecha de esta Resolución quedan derogados los siguientes: Resolución Nº 57 del 29/06/92, Artículo 1° Resolución Nº 43 del 23/06/92, Artículo 2° Resolución Nº 112 del 15/09/92, Artículo 2° Articulo 7°- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. Mario L. Busto Vice Ministro de Tributación |